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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241460
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Cuarta Parte; Pág. 41
SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Cuarta Parte; Pág. 41
La Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que, por sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, debe entenderse la que decide una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a las acciones y excepciones que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada y reformada. La tesis aludida ha sido aclarada en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número 6618/62, fallado el veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y tres, en el sentido de que la expresión "decidan el juicio en lo principal", contenida en el artículo 46 de la Ley de Amparo, significa que sólo se considerarán sentencias definitivas las que, versando sobre la materia misma del juicio, resuelven la controversia principal motivada por la litis y condenan o absuelven según proceda, en forma tal que si la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad común. Los razonamientos anteriores obviamente resultan aplicables al artículo 158 del ordenamiento invocado, pues éste, del mismo modo, limita la procedencia del amparo directo ante la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito, según el caso, a las interpuestas contra sentencias definitivas.
Precedentes
Amparo directo 1441/74. Salvador Gómez Ortiz. 26 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen LXXIII, Cuarta Parte, página 54, bajo el rubro "SENTENCIA DEFINITIVA, QUE DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.".