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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Cuarta Parte; Pág. 21
INSTITUCIONES DE CREDITO. REMATE AL MARTILLO. CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Cuarta Parte; Pág. 21
El remate al martillo de los bienes del deudor sin la intervención del órgano jurisdiccional, no está prohibido por la ley, sino autorizado por ésta. En efecto, es verdad que el artículo 564 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, supletorio del de Comercio, dispone que toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en el citado código de procedimientos civiles, relativas a los remates; sin embargo, el mismo precepto legal exceptúa de la regla general de que todo remate deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución, en términos del artículo 565, los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en su artículo 141, fracción IV, prevé el procedimiento especial de remate al martillo de los bienes dados en garantía sin la intervención judicial. No es exacta la aseveración que se haga en el sentido de que la institución fiduciaria, al rematar los bienes fideicometidos realiza un acto de autoridad, mediante el cual se introduce en el patrimonio del deudor y dispone de sus bienes para hacerlo cumplir, coercitivamente, sus obligaciones; toda vez que, en el fideicomiso de garantía, es el propio deudor quien, como fideicomitente, hace la afectación de sus bienes, transmitiendo su propiedad a la institución fiduciaria a la que encomienda la realización del fin a que los bienes son destinados, o sea, a ser vendidos o rematados y con su producto hacer el pago debido al fideicomisario acreedor; por lo que si la institución fiduciaria, ajustándose a lo expresamente pactado, vende o remata los bienes del deudor, en los casos, forma y términos convenidos con éste, no hace sino cumplir, conforme al contrato y a la ley, las obligaciones que por su parte contrajo en el acto constitutivo del fideicomiso, sin que para hacerlo requiera de la intervención judicial, porque, se repite, en ello no hay controversia que ventilar y decidir. Pero si, además, las partes pactaron que el procedimiento de ejecución del fideicomiso de garantía se iniciara con la notificación notarial, o en vía de jurisdicción voluntaria, que la institución fiduciaria habría de hacer a la fideicomitente deudora, haciéndole saber su intención de efectuar el remate pactado, a fin de que esta se opusiera, judicialmente, al mismo, en la forma y términos convenidos en la propia escritura pública en que se constituyó el fideicomiso, ello pone de manifiesto que antes de iniciarse el procedimiento de remate, la controversia puede surgir mediante la oposición que se previó podía hacer valer la fideicomitente deudora, a las pretensiones de la institución fiduciaria de llevar a cabo el remate al martillo de los bienes dados en garantía; y si en este supuesto las partes convinieron, conforme al artículo 1051 del Código de Comercio, en un procedimiento mercantil convencional, preferente a los demás, conforme al cual, la contienda habría de ventilarse ante Juez competente; procedimiento que, además de ajustarse a los requisitos y condiciones señaladas en los artículos 1052 y 1053 del mismo ordenamiento, se encuentra previsto en el artículo 141, fracción III, de la citada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en estas condiciones queda patentizado que la institución fiduciaria, al realizar los fines del fideicomiso de garantía, en los casos, forma y términos pactados en el acto constitutivo del mismo y siguiendo las disposiciones del artículo 141 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, cumple las obligaciones que conforme al contrato y a la ley le corresponden; sin que este cumplimiento entrañe el ejercicio de la función de administrar justicia, porque esta función quedó reservada a los tribunales competentes, al convenir en el procedimiento a seguir en la ventilación y decisión de la opción de la fideicomitente deudora a la realización de los fines del fideicomiso por parte de la institución fiduciaria; convenio en el que, además, se guarda el respeto debido a las garantías individuales de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo 98/74. Mercedes Ascanio viuda de Castro. 30 de abril de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.