Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241474
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241474
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Cuarta Parte; Pág. 27
REVISION DE OFICIO EN MATERIA CIVIL, COMPETENCIA EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Cuarta Parte; Pág. 27
Del contenido de los artículos 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, reformado el 17 de diciembre de 1971, y 524 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado, se desprende que la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad carece de competencia para conocer de las revisiones de oficio en materia civil; de manera que, tratándose de un asunto de divorcio necesario, los autos del juicio deben remitirse a cualquiera de las Salas del Tribunal Superior que conforme al dispositivo legal citado de la ley orgánica, pueden conocer de las revisiones de oficio.
Precedentes
Amparo directo 4671/73. Manuel Patraca Ruiz. 3 de abril de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Secretario: José Lino Plascencia Galván.