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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241479
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 75, Cuarta Parte; Pág. 14
ALIMENTOS, DEPOSITO DE PERSONAS EN LOS JUICIOS DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 75, Cuarta Parte; Pág. 14
El artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, sí es aplicable a la medida provisional del depósito de personas cuando se tramita un juicio para obtener la ministración de alimentos, porque dicho precepto claramente dispone que tanto "en los casos previstos por el artículo 156, y en todo aquel en que alguno de los cónyuges intente demandar o acusar al otro, podrá dictarse provisionalmente el depósito o guarda del cónyuge que esté en el caso de ser protegido física o moralmente de acuerdo con la ley". Por consiguiente, la separación del hogar de uno de los cónyuges o de sus hijos, puede válidamente decretarla el Juez, con carácter provisional, cuando se intenta una demanda de alimentos o cualquiera otra en contra del consorte responsable de una supuesta conducta indebida o ilegal, porque la intención del legislador y de la ley, radica en la protección que dicho funcionario judicial considere oportuno decretar dadas las peculiaridades del caso, para evitar las consecuencias que se podrían provocar al cónyuge demandante y a sus hijos, con una posible reacción violenta del reo al enterarse de la existencia de un juicio promovido en su contra por su cónyuge e hijos. Por tanto, la separación sí puede ser dictada por el juzgador de primera instancia en juicios distintos al de divorcio, porque esta medida de acuerdo con su objeto no es exclusiva del divorcio. Además, no es requisito indispensable que la medida provisional de separación o depósito de personas se intente en escrito anterior y separado al de la demanda que inició el juicio en lo principal, esto es, al escrito en que se plantea el fondo de las cuestiones debatidas que en estos casos comunmente son de divorcio, alimentos o controversias suscitadas dentro del orden familiar, porque esta protección a pesar de estimarse como medida prejudicial, esto es, que puede pedirse antes del inicio del juicio principal, también debe considerarse que ningún obstáculo legal puede encontrarse para que dicha medida sea solicitada en la demanda del juicio respectivo, pues lo que importa en estos casos, es la protección a la integridad de la persona tanto física, síquica y moralmente por los resultados negativos que puede acarrear una reacción de represalia por parte del demandado.
Precedentes
Amparo directo 1320/74. Jaime Licona Ceballos. 3 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.