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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 74, Cuarta Parte; Pág. 62
PRUEBA TESTIMONIAL. VIOLACIONES PROCESALES. LA CALIFICACION DE REPREGUNTAS PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 74, Cuarta Parte; Pág. 62
Si aduce el quejoso demandado en el juicio civil, que la responsable infringió los artículos 343, 345, 346 y 368 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en virtud de que no declaró fundado el agravio que hizo valer, consistente en que al desahogarse la prueba testimonial que ofreció la actora, el Juez de primera instancia rechazó sin razón "la mayor parte" de las repreguntas que el agraviado formuló a los testigos, debe decirse con relación a este motivo de inconformidad, que como el quejoso plantea una infracción de carácter procesal, lo primero que debe determinarse es si ésta es de las violaciones que conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, pueden impugnarse en un juicio de amparo directo. Al respecto, este Alto Tribunal estima que tal violación esta comprendida en la fracción XI del último de los preceptos citados, con relación a la fracción III de la misma disposición; en efecto, esta última fracción establece la posibilidad para el quejoso de impugnar la recepción ilegal de pruebas ofrecidas por él durante el juicio, y si bien la prueba testimonial no fue ofrecida por el agraviado, sino por la tercera perjudicada, como lo que aquél impugna es la calificación que hizo el Juez de algunas de las repreguntas que formuló a los testigos, es evidente que se está en presencia de un caso análogo al que se prevé en dicha fracción; esto es así, en virtud de que la finalidad de las repreguntas es la de que la parte contraria a la oferente de la prueba pueda defenderse, haciendo a su vez a los testigos otras preguntas que tiendan a aclarar y precisar los hechos sobre los cuales declararon al contestar las preguntas y a investigar si los mismos se produjeron o no con verdad, de manera que en el fondo, las repreguntas constituyen una contraprueba para el que las formula.
Precedentes
Amparo directo 5249/73. Manuel Sáenz Manrique. 14 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Jaime M. Marroquín Zaleta.
Nota: En el Informe 1975, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBA TESTIMONIAL. VIOLACIONES PROCESALES. LA CALIFICACION DE REPREGUNTAS PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO.".