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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241521
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 73, Cuarta Parte; Pág. 119
FUNDACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. REQUISITO PARA INTEGRAR SU VOLUNTAD PARA EL EFECTO DE ENAJENAR BIENES DE SU PROPIEDAD.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 73, Cuarta Parte; Pág. 119
El consentimiento para la enajenación legítima de bienes pertenecientes a las fundaciones de beneficencia privada, está determinado, por una parte, por la voluntad de la Junta de Asistencia Privada, toda vez que las fundaciones no pueden emitir voluntad propia sin el previo consentimiento de la Junta de Asistencia Privada y, por lo tanto, para enajenar un bien o grabarlo, se requiere que el consentimiento del vendedor se integre en estos casos por dos elementos, esto es, por dos voluntades, que deban concurrir paralelas y unidas: la de la Fundación y la correspondiente a la Junta de Asistencia Privada. Si no concurren las dos voluntades orientadas al mismo fin y perfectamente concurrente, no puede existir voluntad para celebrar actos jurídicos que impliquen la enajenación o el gravamen de bienes pertenecientes a las referidas instituciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 51, fracción X, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal. Este caso específico en la manera de formarse la voluntad para contraer una obligación, consistente en dos voluntades que integran una sola, la relativa a la Junta de Asistencia Privada y la que corresponde a la fundación de beneficencia, para integrar la voluntad de la parte vendedora, se debe a que la Junta de Asistencia Privada, de acuerdo con el artículo 83 de la ley en cita, es el órgano por medio del cual el poder público ejerce el cuidado y la vigilancia que le competen sobre las instituciones de asistencia privada, ya que los patronatos, por dedicarse a una labor asistencial, realizan actividades de orden público y debe ser el Estado quién se encuentre al frente de la vigilancia de los actos jurídicos que celebren aquellas instituciones, a efecto de proteger en forma debida el patrimonio de las referidas instituciones de beneficencia pública, el cual no debe ser dilapidado ni mal administrado, y por ello, cuando se trata de una enajenación, la evidente importancia del acto celebrado con motivo del desprendimiento de una parte del patrimonio de la fundación, hace indispensable que el Estado por conducto del poder público autorice la enajenación, calificando desde luego si el acto a celebrarse es benéfico o perjudicial para la institución. De no haber el consentimiento integrado por estas dos voluntades, o sea el consentimiento, por lo mismo el acto que pretendiera celebrar una fundación, de ninguna manera podría considerarse como válido y existente.
Precedentes
Amparo directo 898/73. Fernando de Teresa. 13 de enero de 1975. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Secretario: José Joaquín Herrera.