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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 13
ALIMENTOS. DEBEN CUBRIRSE TOTALMENTE LAS PRESTACIONES QUE LA LEY SEÑALA POR TAL CONCEPTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 13
Los alimentos, por su naturaleza, son de tal importancia que no puede admitirse su cumplimiento parcial por parte del obligado, ya que miran a la subsistencia misma del acreedor y, por lo mismo, su satisfacción debe ser continúa, permanente y total, para que pueda estimarse que el demandado por alimentos ha venido cumpliendo voluntariamente y que por lo mismo no es procedente obligarlo judicialmente. Por eso, el artículo 239 del Código Civil del Estado de Veracruz señala expresamente lo que deben comprender los alimentos: "comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad"; es decir, que el conjunto de todas esas prestaciones forma la unidad denominada alimentos, que el legislador quiso que fueran a cargo del deudor alimentario en su totalidad y no parcialmente, pues a ese respecto no existe ninguna disposición que establezca alguna salvedad.
Precedentes
Amparo directo 1573/74. María Cristina Katt de Pérez y otro. 15 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volumen 64, página 15. Amparo directo 1470/73. Renato Mellado Martínez. 29 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.