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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 21
CREDITOS REFACCIONARIOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL ACREDITADO Y FIANZA DE UN TERCERO QUE ADEMAS OTORGA HIPOTECA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 21
Como las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, conforme al artículo 640 del Código de Comercio, se rigen por su ley especial, al precisar el artículo primero transitorio de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que esa ley entró en vigor a partir del dos de junio de mil novecientos cuarenta y uno, sin que sea aplicable por lo mismo lo dispuesto por el Código Civil; y si por otra parte, aquella ley, en sus artículos 26, fracción X, 28, fracción VIII, y 125, solamente les permite otorgar créditos refaccionarios con garantía hipotecaria o fiduciaria y en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que ninguna de éstas contenga la posibilidad de que los créditos concedidos se puedan otorgar mediante garantía de fianza constituida por un tercero, debe entenderse que en la comparecencia de un tercero en la escritura de prórroga de crédito concedido al acreditado por la institución de crédito constituyéndose fiador, pero al mismo tiempo otorgando garantía hipotecaria sobre inmueble, en los términos del artículo 124 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la mención de que ese tercero era fiador, no debió ser tomada en cuenta, por no permitirlo el artículo primero transitorio de dicha ley, sino que simplemente debió atenderse a la garantía hipotecaria que era la que sí admitían ambas leyes (26, fracción X, de la de instituciones de crédito y 326, fracción IV, de la de títulos y operaciones de crédito); garantía hipotecaria que no pudo darse por extinguida, con base en que en los recibos que se le otorgaron por la acreedora al deudor, por el pago de capital, no se hizo reserva de intereses, puesto que esta exigencia, señalada por el artículo 364 del Código de Comercio, no opera en el caso, pues éste se rige por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme al cual, la renuncia al cobro de los intereses debe ser expresa, no tácita.
Precedentes
Amparo directo 4690/71. Financiera y Fiduciaria de Torreón, S.A. 22 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "INSTITUCIONES DE CREDITO. PRESTAMOS REFACCIONARIOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL ACREDITADO Y FIANZA DE UN TERCERO QUE ADEMAS OTORGA HIPOTECA.".