Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241548
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241548
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 23
CREDITOS REFACCIONARIOS. RENUNCIA A INTERESES PACTADOS, POR ABONO AL CAPITAL. TIENE QUE SER EXPRESA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 23
En materia de préstamos refaccionarios, el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito remite a la Sección Primera del Capítulo IV, Título Segundo, de la misma, en la que aparece el artículo 291, en el que, entre las obligaciones que se imponen al deudor, está la de restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo "y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen", o sea; que de admitirse que las instituciones de crédito puedan hacer renuncia a intereses y accesorios en los préstamos refaccionarios, conforme al sistema de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esta renuncia, a diferencia de la establecida por el Código de Comercio para el préstamo en general tendría que ser expresa, nunca tácita, pues la expresión "en todo caso" que emplea el legislador en el precitado artículo 291, no permite suponer excepciones. En tales condiciones, el hecho de que la institución de crédito reciba del acreditado el pago del capital, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, no extinguen la obligación del acreditado de pagarlos, puesto que el artículo 291 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que es la aplicable tratándose del préstamo refaccionario, por ser la ley especial y excepcional que prevé el caso y no el artículo 364 del Código de Comercio que establece una regla general, impone al deudor la obligación de pagar "en todo caso" los intereses pactados o debidos.
Precedentes
Amparo directo 4690/71. Financiera y Fiduciaria de Torreón. S.A. 22 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Sergio Torres Eyras.