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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 29
NOMBRE, CAMBIO DEL. NO PROCEDE LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, PARA CAMBIAR EL APELLIDO PATERNO DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO, POR LOS DOS MATERNOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 29
Si bien es cierto que este Alto Tribunal, interpretando el artículo 135, fracción II, del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, igual a la misma fracción del artículo 228 del Código Civil del Estado de Sonora, en la tesis de jurisprudencia 296 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, página 901, sustenta el criterio de que es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; también es cierto que la misma jurisprudencia aclara que siempre y cuando no implique actuar de mala fe, no se contraríe la moral, no se defraude ni se pretenda establecer o modificar la filiación, ni se cause perjuicio a tercero. Así, si se pretende substituir el apellido paterno por los dos maternos, no se justifica la rectificación del acta de nacimiento, porque tal pretensión es caprichosa, ya que no obstante la filiación legítima de los menores, como hijos de matrimonio, se les colocaría en situación semejante a la de hijos de padre desconocido, o sea, la rectificación implica modificar la filiación; tiende a modificar la situación de estado de hijo habido en el matrimonio.
Precedentes
Amparo directo 8/74. Dora Estrella Piña, en representación de sus menores hijos Rosa María y Sergio Javier Ahumada Piña. 8 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja.
Informe 1974, página 56. Amparo directo 2551/73. Margarito Sandoval González. 7 de octubre de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Ernesto Solís López. Secretario: José Galván Rojas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 70, Cuarta Parte, página 55, bajo el rubro "NOMBRE, CAMBIO DEL. NO PROCEDE LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, PARA INVERTIR EL ORDEN DE LOS APELLIDOS.".
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "REGISTRO CIVIL. NO PROCEDE LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, PARA CAMBIAR EL APELLIDO PATERNO DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO, POR LOS DOS MATERNOS.".