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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241553
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 31
PATRIA POTESTAD, IRRENUNCIABILIDAD DE LA. ALIMENTOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 31
Si la actora reclamó el pago de una pensión alimenticia para su menor hijo y además acompañó el acta de nacimiento de éste, resulta irrelevante que al inicio de su demanda tan solo haya manifestado que lo hacía por su propio derecho, puesto que al través de una correcta interpretación se debe entender que lo hacía también en el ejercicio del derecho de patria potestad que ejercía sobre el menor, mismo derecho que es irrenunciable porque encuentra su fundamento en dos ideas cardinales: la primera es que la patria potestad no constituye un genuino y propio derecho subjetivo o poder jurídico que se atribuye al titular para la consecución o logro de su interés, sino que, por el contrario, constituye una función jurídica o potestad. Frente a los derechos subjetivos, las potestades son poderes jurídicos que se atribuyen a una persona, no para que ésta realice a través de ellos sus propios intereses, sino el interés de otra u otras personas. Confluye por ello, en la idea de potestad, junto al elemento de poder jurídico, un elemento de deber o de obligatoriedad en el ejercicio. La regla del artículo 6o. del Código Civil (renunciabilidad de los derechos privados) es plenamente aplicable a los derechos subjetivos, pero, en cambio, no lo es a aquellas situaciones de poder jurídico que deben ser incluidas dentro del marco técnico de las potestades. El segundo fundamento de la irrenunciabilidad de la patria potestad se encuentra en el hecho de que al renunciarse a esa potestad, ello se haría indudablemente contra el orden público y en perjuicio de tercero, entendido el orden público como el conjunto de principios con arreglo a los cuales se organizan las instituciones sociales básicas. Desde este punto de vista, no cabe duda de que constituye un principio general de nuestro derecho el del carácter tutelar de la patria potestad. Por otra parte, la renuncia siempre se produciría en perjuicio del tercero, cuyo tercero es el hijo, a quien perjudica indudablemente el que la madre se libere de aquellos deberes que la patria potestad le impone, y en consecuencia no se viola el principio de congruencia que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque la demanda debe apreciarse íntegramente y, además, no solo en forma literal por alguna expresión aislada; y si de los hechos narrados y de las pruebas aportadas, sin que exista excepción de esto último, se demuestra que la madre accionó por sí y por su menor hijo, es evidente que sin litis sobre el derecho a demandar por alimentos a nombre de su menor hijo y por los hechos justificados, el fallo que así lo declara es congruente.
Precedentes
Amparo directo 4434/73. Luis Correa Rosales. 15 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Secretario: Reynaldo Alor Campillo.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, IRRENUNCIABILIDAD DE LA.".