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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 37
RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL EN EL TRANSPORTE AEREO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 37
La responsabilidad civil por riesgo creado u objetiva a que se refiere al artículo 1913 del Código Civil Federal, es diferente a la responsabilidad por daños a los pasajeros prevista en la Ley de Vías Generales de Comunicación (capítulo XIII sección primera, libro cuarto), para las empresas de transporte aéreo, concesionarias o permisionarias de un servicio público, pues mientras en la objetiva lo único que importa es que el daño se haya causado por el empleo de un mecanismo peligroso por sí mismo, o por la velocidad que desarrolle, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzca o por otras causas análogas, sin importar que el daño se haya causado lícita o ilícitamente, en la otra se requiere siempre de la existencia de un contrato de transporte celebrado entre la empresa transportadora y el viajero que resulta dañado, que es la relación jurídica que viene a determinar el momento en que surge la responsabilidad del transportador (artículo 342 de la ley) y los límites hasta los que se puede ampliar esa responsabilidad por voluntad de las partes (artículo 356 segundo párrafo de la misma ley); en tales condiciones, como ambas responsabilidades son distintas, en un momento dado puede existir una de ellas o las dos, como se sostiene en la tesis jurisprudencial "RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL CONCURRENTES. TRANSPORTES", que bajo el número 320, aparece en la página 977 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1965, pues mientras en la objetiva resultan intrascendentes las circunstancias que pudieron dar origen al daño, en la otra (que es contractual) se requiere como condición que en alguna forma se haya dejado cumplir el contrato de transporte. Es cierto que la tesis jurisprudencial antes aludida se integró con ejecutorias pronunciadas en asuntos relativos a la responsabilidad objetiva de empresas de transporte terrestre en autobuses, pero esa circunstancia no determina su inaplicabilidad para asuntos relacionados con la responsabilidad objetiva de empresas de transporte aéreo, pues si bien es cierto que esas empresas tienen en las disposiciones del capítulo XIII, sección primera, del libro cuarto, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, una reglamentación especial para la responsabilidad por daños a los pasajeros, tal reglamentación, que contempla una situación derivada de contrato, no tiene por qué hacerse extensiva a la extracontractual objetiva o por riesgo creado, que nace por el sólo hecho de empleo del mecanismo peligroso, sin ninguna vinculación con la existencia o inexistencia de un contrato que pueda haberse celebrado entre porteador y viajero; por eso es que en la tesis en cuestión se distingue entre la responsabilidad derivada del uso de instrumento peligroso y la del simple incumplimiento del contrato.
Precedentes
Amparo directo 4894/73. Aeronaves de México, S.A. 25 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Sergio Torres Eyras.