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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241571
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 48
SUSPENSION SIN FIANZA, IMPROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE SENTENCIA QUE DECLARA PROCEDENTE LA ACCION REIVINDICATORIA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 71, Cuarta Parte; Pág. 48
La autoridad responsable al decretar la suspensión de los actos reclamados sin garantía alguna, obra indebidamente, si consta en autos que la sentencia reclamada condenó a los quejosos, en razón de la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada por el hoy recurrente, a devolver el inmueble que poseen y pretenden retener a virtud de la suspensión; luego entonces, de acuerdo con tesis jurisprudencial, los daños y perjuicios que con aquélla se pudiesen llegar a ocasionar al tercero ganancioso, se encuentran determinados, los primeros, por el precio de la cosa reivindicada a fin de garantizar, hasta donde sea posible, la indebida disposición que pudiera hacerse de la misma gravándola o enajenándola, en forma que haga ilusoria la sentencia y ponga en peligro al tercero, de no recuperarla; y los segundos, por el interés legal causado por dicho precio en el término de un año. Del mismo modo resulta fundado el agravio que se alegue en cuanto a la condena en costas pues, no conteniendo actos de posible ejecución inmediata, la suspensión, en cuanto a ella, es improcedente. En este sentido, existe la tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte que se transcribe: "SUSPENSION EN AMPARO CIVIL DIRECTO. CONDENA EN COSTAS. Es improcedente la suspensión de la sentencia que condene al pago de las costas, mientras no se lleve al cabo la liquidación en el incidente respectivo, porque en ese punto el fallo reclamado no es susceptible de ejecución inmediata y solamente procederá la suspensión cuando se dicte resolución que fije en cantidad líquida su importe". (Número 354, visible a fojas 1090 de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, tomo correspondiente a la Tercera Sala). Así se desprende que, si el inmueble cuya posesión pretenden retener los quejosos a virtud de la suspensión de los efectos de la sentencia reclamada, tiene un valor, cuando menos, de dos millones cien mil pesos, de donde se sigue que la responsable, al decretar la suspensión, limitándose a la parte de la sentencia que condenó a aquéllos a devolver el inmueble controvertido, debió condicionar su eficacia al otorgamiento de fianza por esa cantidad, en concepto de daños, más los intereses causados por ese valor en el término de un año, como perjuicios, lo que da un total de dos millones doscientos ochenta y nueve mil pesos; de manera que al no estimarlo así obra indebidamente, lo cual hace se esté en el caso de declarar fundada la queja para el efecto de que dicha responsable dicte nueva resolución, conforme a lo expresado en la parte final.
Precedentes
Queja 187/73. Guillermo Hernández Hurtado. 21 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION SIN FIANZA, PROCEDENCIA EN CASO DE.".