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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241578
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Cuarta Parte; Pág. 35
COSTAS, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTA FACULTADO LEGALMENTE PARA, EN TODO CASO, CONDENAR AL PAGO DE AMBAS INSTANCIAS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Cuarta Parte; Pág. 35
El artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales dispone que en caso de apelación, será condenado en costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración que a este respecto se formule en la primera, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que éstas sean conformes de toda conformidad, y esta hipótesis no se surte si el fallo de primera instancia estimó probada la acción reivindicatoria, en tanto que en la sentencia reclamada se declaró que no era procedente dicha acción. Ahora bien, el precepto últimamente citado también dispone que cuando no concurran esas circunstancias (esto es, cuando no hayan recaído dos sentencias adversas y conforme de toda conformidad para condenar a la parte que pierda, al pago de las costas de ambas instancias), en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores. De esto evidentemente se desprende que el legislador ha establecido expresamente, en el artículo 89, una norma específica para el caso de la apelación, disponiendo que en la alzada sólo se puede condenar al pago de las costas de ambas instancias a la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que sean conformes de toda conformidad; pero cuando estas circunstancias no concurren, entonces el propio legislador reenvía al tribunal de alzada a las disposiciones legales anteriores para establecer la condenación en costas en segunda instancia; esto es, debe tomar en cuenta dicho tribunal si el juicio versa sobre acciones de condena, si fueren varias las partes vencidas, si cada uno de los litigantes ha sido vencido en parte y vencedor en parte, si éstos celebraron convenio o transacción, si el juicio versa sobre condena a prestaciones futuras, si se pretendió obtener una sentencia declarativa, en fin, debe tomarse en cuenta cada uno de los supuestos que contempla el legislador en los artículos del 80 al 87 del Código Procesal invocado, pero esto sólo para condenar al pago de las costas en la segunda instancia, puesto que hay norma expresa que en la apelación sólo puede condenarse al pago de las costas causadas en ambas instancias, se repite, a la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que éstas sean conformes de toda conformidad.
Precedentes
Amparo directo 73/71. Silverio Vázquez Ibarra y coagraviados. 16 de octubre de 1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.