Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241584
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241584
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Cuarta Parte; Pág. 45
MATRIMONIO, NULIDAD DEL CELEBRADO EN SEGUNDO TERMINO, EXISTIENDO EL PRIMERO, CUANDO EL QUE LOS CONTRAJO HA FALLECIDO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Cuarta Parte; Pág. 45
Si la Sala responsable estima, que como la actora no llamó al juicio de nulidad del matrimonio que su esposo contrajo con otra persona, al representante legal de la sucesión de aquél, esa omisión constituye una absoluta inobservancia a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, debe decirse que es obvio que tal criterio impera como regla general, mas no en un supuesto como el planteado, por constituir una excepción, por las siguientes razones: "Herencia, dice el artículo 1281 del Código Civil, es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte". El derecho que al representante de la sucesión aludida correspondería reclamar, o hacer valer a nombre del de cujus, en relación al juicio, es muy relativo, pues "Si existe el vínculo de un matrimonio anterior, al celebrarse un segundo matrimonio, éste es nulo, aun cuando se contraiga de buena fe, nulidad que no es convalidable por el consentimiento tácito o expreso de los cónyuges, ni por la prescripción", según lo define la tesis jurisprudencial número 222, visible en la página número setecientos cinco. Tercera Sala, Cuarta Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación; de donde se llega a la conclusión de que no existe medio legal que pueda ejercitar el representante del muerto, para desvirtuar la acción ejercitada por la demandante. El derecho que a ésta corresponde entraña una situación de orden personal, subjetiva, y si allegó al juicio el atestado del Registro Civil que contiene el matrimonio que celebró con su esposo fallecido y certificación del oficial del mismo Registro Civil que acredita que el matrimonio del finado con la demandante subsiste a virtud de no haber anotación de que los cónyuges se hubieren divorciado, estos documentos de carácter público, al tenor del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles, en su fracción IV, tienen plena validez, conforme al artículo 411 del mismo Código. Entonces, aun bajo la hipótesis de que fuera necesaria la intervención, en el juicio, del representante del marido muerto, ninguna instancia de carácter ya personal, o bien legal, podía dicho representante oponer para desvirtuar la legalidad y validez de dicha acta y constancia del Registro Civil. Además, si la propia actora allegó como fundamento de la acción ejercitada, copia también expedida por el Registro Civil que contiene el matrimonio que con posterioridad al de la demandante contrajo con el finado, éste documento tiene el mismo valor probatorio que los antes mencionados y demuestra que el matrimonio se llevó a cabo con posterioridad al celebrado con la ahora quejosa, y duró hasta el deceso del finado. Por otra parte, si la reo al contestar la demanda, confesó haber contraído matrimonio con el finado en la fecha posterior que se ha apuntado, esa confesión, si fue hecha con apoyo a los requisitos que comprende el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, constituye prueba plena.
Precedentes
Amparo directo 499/73. Vilma Vallado Berrón. 4 de octubre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.