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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241586
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Cuarta Parte; Pág. 57
PAGARES, CUANDO SU EXPEDICION Y ACEPTACION PROVIENEN DE UN CONTRATO DE CREDITO REFACCIONARIO, NO ES APLICABLE LA DISPOSICION DEL ARTICULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Cuarta Parte; Pág. 57
El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dice: "Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra que deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 a 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro modo de prueba. Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieron corresponderle". El artículo 174 de la misma ley, ordena que los artículos, entre otros, del 164 al 169, son aplicables al pagaré, aclarando, en su parte final, que el suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al referirse a ambos títulos de crédito, no exige que previamente a su expedición y aceptación, se precise el motivo que los origina, contrariamente a lo que sí establece el numeral 325 de la misma ley, que se refiere exclusivamente a créditos refaccionarios y de habilitación o avío: "Artículo 325. Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío podrán ser otorgados en los términos de la sección 1a. de este capítulo. El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda". Luego, los pagarés así expedidos, se derivan de una operación contractual previa que constituye la causal que no puede desatenderse, puesto que el vencimiento de los pagarés no puede ocurrir con posterioridad al vencimiento del crédito refaccionario, y, además, cuando la acreditante transmita alguno de esos títulos, la hace responsable solidaria frente al tenedor, de la parte correspondiente del principal del crédito que representará el pagaré. La facultad que concede al acreditante el dispositivo citado, la complementa el 327 de la propia ley, al decir que: "cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente". Como se ve, no todas las disposiciones legales que enumera el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son aplicables al pagaré, pues en tratándose de los casos que fija el artículo 168 de la misma ley, el aceptante del pagaré se equipara al girador, mientras que, en el caso que precisa el numeral 325 del mismo cuerpo de leyes, el aceptante del pagaré, consecuencia del crédito refaccionario, no pierde su carácter de deudor.
Precedentes
Amparo directo 4359/72. Unión Mexicana de Armas y Cartuchos, S.A. 10 de octubre de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.