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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241612
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 69, Cuarta Parte; Pág. 47
NOMBRE, CAMBIO DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 69, Cuarta Parte; Pág. 47
Existe el principio, de acuerdo con la ley y la doctrina, de que el nombre es inmutable, atemperándose, sin embargo, este principio, por las excepciones que la misma ley expresamente determina, cuáles son los casos de modificación de nombre por adopción por legitimación de hijos naturales y por reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio. Siempre, pues, porque existe una disposición legal al respecto, el nombre de la persona puede ser modificado; pero no puede serlo en cualquiera otra situación, porque siendo de estricta aplicación las salvedades de la ley, no puede aplicarse analógicamente al caso no previsto expresamente por ella. Pues bien, los artículos 225, fracción I, y 226, fracción II, del Código Civil del Estado de Zacatecas, claramente y sin lugar a dudas autorizan la modificación del nombre por vía de rectificación del acta correspondiente, toda vez que en forma expresa admiten la enmienda, cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. Como puede verse, una persona, por aplicación de esta disposición, puede variar su nombre en forma esencial o accidental. Lo que quiere decir que judicialmente aduzca razones fundadas, suficientemente lógicas, aceptables y serias, con absoluta exclusión de todos los casos en que el motivo determinante sea inmoral, arbitrario o caprichoso, contra las buenas costumbres o con mayor razón si se trata de un motivo delictuoso; puede el interesado demandar, con fundamento en la fracción II del invocado artículo 146, la enmienda, sea esencial o accidental, de su nombre, en el acta del Registro Civil, como en el caso por ejemplo, en que manifiestamente existe un divorcio, suficientemente probado, entre el nombre del registro y el que en realidad usa esa persona en su vida diaria, en sus relaciones sociales y jurídicas y en todos los asuntos en que por cualquier causa interviene, ya que, entonces, se colige, con toda claridad, la legal justificación de la enmienda, la que, por lo demás, permitirá al interesado lograr la desaparición de las dañosas consecuencias naturalmente inherentes a la discrepancia de tales nombres.
Precedentes
Amparo directo 4062/73. Jesús Viramontes Pérez. 23 de septiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Secretario: José Joaquín Herrera.
Quinta Epoca:
Tomo CXXVII, página 865. Amparo directo 3296/55. Cipriano Zamora Aguayo. 9 de marzo de 1956. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Gabriel García Rojas.
Nota: En el Tomo CXXVII, página 865, la tesis aparece bajo el rubro "NOMBRE, CAMBIO DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).