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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241624
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Cuarta Parte; Pág. 15
CUANTIA, INCOMPETENCIA POR, DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. ACCIONES PLENARIAS DE POSESION Y RECONVENCIONAL, DECLARATORIA DE PROPIEDAD Y POSESION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Cuarta Parte; Pág. 15
El artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde a la Tercera Sala conocer de juicios de amparo directos, contra sentencias dictadas en apelación en juicios civiles o mercantiles de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de cien mil pesos. Asimismo, el artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, estatuye que en las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga el bien cuestionado. Por consiguiente, si en un contrato de compraventa privado fundatorio de la acción principal plenaria de posesión, consta que el inmueble en litigio tiene un valor inferior a cien mil pesos y en la cesión de derechos en escritura privada, fundatoria de la acción reconvencional relativa a la declaratoria de propiedad y posesión en favor de la reconvencionista, se precisa que el predio (del que se dice forma parte el inmueble en controversias), tiene un valor también inferior a cien mil pesos, debe resolverse que no corresponde a dicha Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento del juicio de amparo relativo, sino al Tribunal Colegiado correspondiente, de conformidad con los artículos 7o., fracción I, inciso c), y 72 bis, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen la competencia de los tribunales colegiados de circuito relacionados con asuntos civiles o mercantiles de cuantía determinada, cuyo monto no exceda de cien mil pesos.
Precedentes
Amparo directo 5410/73. Incompetencia, sucesión testamentaria de Hermenegildo Lara Perales y otra. 1o. de agosto de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.