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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241640
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Cuarta Parte; Pág. 15
ALIMENTOS, OBLIGACION INEXISTENTE DE PROPORCIONARLOS, A LA ESPOSA, SI ESTA DESEMPEÑA UN TRABAJO REMUNERADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Cuarta Parte; Pág. 15
El artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz, establece: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos". Si es la esposa quien afirma que su esposo dejó de ministrarle alimentos desde cierta fecha, y su escrito de demanda, reclamándolos, es de fecha posterior, carece de sentido su afirmación de que, si desempeña un trabajo, desde dos años antes de la fecha en que dejó de ministrarle alimentos su marido, es porque se vio obligada a aceptarlo por la necesidad de alimentarse, tomando en cuenta que como esta afirmación presupone que su esposo le ministró alimentos hasta la fecha primeramente señalada, lógicamente se advierte que si hubiera tenido necesidad de exigirlos, la acción la hubiera ejercitado desde luego, y no dos años después de haber obtenido un empleo en forma definitiva. De ahí que interpretando equitativa y jurídicamente el artículo 242 citado, es correcta la negativa de la procedencia de la acción.
Precedentes
Amparo directo 3889/73. Teresa Madera Pérez de Olivera. 1o. de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.