Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241708
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241708
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 17
ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, TRATANDOSE DE MARINOS MILITARES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 17
Debe admitirse como principio general, que si una dotación es fijada oficialmente en el presupuesto de egresos aprobado por la Cámara de Diputados conforme a la fracción IV del artículo 74 constitucional, como en el caso el sueldo de un marino militar, la suma señalada necesariamente ha tomado en consideración los gastos normales de un jefe de familia, en atención no solamente a la situación económica y geográfica del lugar en que se encuentre, sino también derivada de la categoría o rango que a éste pueda corresponderle dentro de la escala de empleos establecida por la ley respectiva; por otra parte, también debe decirse que la institución de los alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que viva con decoro y pueda atender a su subsistencia. En tales condiciones, si los ingresos percibidos por el deudor se estiman suficientes para atender las necesidades alimentarias de un grupo familiar, por regla general un matrimonio con hijos, no existe razón jurídica que pueda justificar que la sola esposa por concepto de vestido y comida, pueda requerir el sesenta y cinco por ciento de los ingresos del esposo y que éste solamente necesite para cubrir los mismos aspectos (vestido y comida) el treinta y cinco por ciento, máxime, cuando ella permanece en el domicilio conyugal dedicada exclusivamente al hogar y él se encuentra separado de ese domicilio por razones de su trabajo; legalmente no existe ninguna razón para que por el hecho de que el esposo tenga menores gastos en un momento dado, necesariamente la cónyuge se vea favorecida con un incremento en la suma que se le asigne como alimentos, pues la distribución proporcional a que se refiere el artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz al disponer que los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, no significa que fatalmente y en todo caso el deudor deba proporcionar al acreedor todo aquel numerario que no utilice en su sostenimiento, sino que se dé lo que aquél requiera para vivir en las mismas condiciones en que viviría al lado del deudor, si no se encontraran viviendo separados.
Precedentes
Amparo directo 1470/73. Renato Mellado Martínez. 29 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.