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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241713
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 23
CONVENIO CON FUERZA DE SENTENCIA EJECUTORIA QUE DEJA AL ACTO RECLAMADO SIN EFECTO. SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 23
En los términos del artículo 2953 del Código Civil, "La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada..."; y a su vez, el artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles estatuye que: "todo lo que en este capítulo (de la vía de apremio) se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales". Por tanto, los convenios judiciales con los que las partes concluyen una controversia son equiparados por el derecho sustantivo y por el procesal a las sentencias ejecutorias siempre y cuando hayan sido judicialmente aprobados y elevados a esa categoría. Atendiendo a estas consideraciones, es inconcuso que cesan los efectos del acto reclamado, si las partes en convenio judicial expresamente transigen con respecto a lo resuelto en aquél; consecuentemente, es este convenio judicial el que a partir de su celebración, obliga jurídicamente a las partes, si las mismas estuvieron anuentes en otorgarle la misma fuerza de la de una sentencia ejecutoria, y así fue acordado por el Juez del conocimiento. Por voluntad expresa de los firmantes, la sentencia del tribunal de alzada deja, por tanto, de surtir sus efectos jurídicos, al modificarse en el convenio lo resuelto en aquélla; surtiéndose, por ende, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo directo 2859/73. Graciela Soto de del Mazo. 24 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.