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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 31
MUTUO, CONTRATO DE. LEGALIDAD DE LA CLAUSULA EN LA QUE EL MUTUARIO SE OBLIGA A CUBRIR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 31
Es cierto que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación dispone que es "sujeto pasivo de un crédito fiscal la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una prestación determinada al fisco federal"; es igualmente cierto que de acuerdo con el artículo 60, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son objeto del impuesto sobre productos o rendimientos del capital, "los ingresos procedentes de intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos..."; y que de acuerdo con el artículo 61 de este último ordenamiento, son sujetos del referido impuesto quienes perciben los ingresos indicados, "sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales"; pero de estas disposiciones no puede desprenderse que exista impedimento legal para que las partes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, apoyándose en el artículo 1740 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, puedan pactar que el Impuesto sobre la Renta sea a cargo de los mutuarios en dicho contrato. En efecto, deben distinguirse dos clases de relaciones jurídicas diferentes: la que se establece entre el Estado y el sujeto pasivo del crédito fiscal al que se refiere la repetida Ley del Impuesto sobre la Renta, y que, según se dijo, es la persona que percibe los réditos; y la relación contractual establecida entre el acreedor y los deudores en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, base de la acción. Cada una de estas relaciones produce efectos jurídicos distintos; así, si el crédito fiscal no es satisfecho dentro del plazo legal, el Estado, en los términos de la ley fiscal correspondiente, y por conducto de sus órganos competentes, podrá exigir en forma coactiva el pago del Impuesto sobre la Renta al acreedor hipotecario, en su calidad de sujeto pasivo de dicho crédito; pero, por otro lado, este último podrá exigir, en el momento oportuno, a los deudores hipotecarios, que den cumplimiento a lo que ambas partes convinieron en el contrato de mutuo, esto es, que hagan efectiva la estipulación consistente en que serían a cargo de los mutuarios los impuestos que se causaran con motivo de la cancelación de la hipoteca.
Precedentes
Amparo directo 1145/73. Juana López Jerónimo y otros. 24 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 28, Cuarta Parte, página 81, bajo el rubro "IMPUESTOS. QUIEN DEBE HACER SU PAGO.".