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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241727
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 74
REVISION, RECURSO DE. DEBE FORMULARSE CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 64, Cuarta Parte; Pág. 74
Para interponer el recurso de revisión contra un fallo dictado por los Tribunales Colegiados de Circuito, se debe cumplir con ciertos requisitos que señala la ley; así, el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, textualmente dice: "Si el recurso se intenta contra la resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución". Por tanto, si la parte recurrente no cumplió con el requerimiento que le hizo el presidente de este Alto Tribunal para que transcribiera la parte de la sentencia que según la recurrente contiene la interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales, tuvo razón dicho funcionario al tener por no interpuesto el recurso de revisión, apoyándose en los artículos 88, segundo párrafo, y 90 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Reclamación en amparo directo 4121/72. María de los Dolores Neyra Pimentel sucesión. 18 de abril de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.