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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241733
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 63, Cuarta Parte; Pág. 13
ALIMENTOS, LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTAN EN EL JUICIO DE DIVORCIO RESPECTO DE, NO CAUSAN ESTADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 63, Cuarta Parte; Pág. 13
Las resoluciones que se dictan dentro de un juicio de divorcio respecto a alimentos, no causan estado, pues si efectivamente se fija una pensión alimenticia provisional y, posteriormente, es substituida por otra fijación de alimentos definitiva, esto no significa que no pueda ser modificada, porque tal fijación tiene por objeto velar por la subsistencia de los acreedores alimentarios; por ello es que iniciado el juicio de divorcio el Juez del conocimiento fija desde luego el monto de una pensión alimenticia, empleando su sano criterio, puesto que en ese momento procesal no cuenta con los medios y pruebas suficientes para normar su criterio al respecto, pero lo hace por la urgencia de la medida; posteriormente y teniendo en cuenta las pruebas que aportan las partes al efecto, el propio Juez substituye esa fijación de pensión alimenticia urgente por otra llamada definitiva, pero que procesalmente no lo es tal; tan es así, que el propio legislador dispone en el artículo 259 del Código sustantivo del Estado de México, que al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, entre otras disposiciones, la de señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentista al cónyuge acreedor y a los hijos. Por tanto, las resoluciones judiciales dictadas dentro del procedimiento del juicio de divorcio respecto a los alimentos, son provisionales y no causan estado y, puesto que la fijación de pensión alimenticia definitiva es una de las cuestiones que integran la litis, tal cuestión debe ser resuelta en la sentencia definitiva.
Precedentes
Amparo directo 4395/71. Hilda Damián de Mejía. 27 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.