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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241739
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 63, Cuarta Parte; Pág. 20
DIVORCIO, ALIMENTOS PROVISIONALES EN CASO DE. CESACION DEL DERECHO A RECIBIRLOS POR LA CONYUGE CULPABLE. CONGRUENCIA EN SENTENCIAS CIVILES.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 63, Cuarta Parte; Pág. 20
La congruencia de los fallos judiciales en materia civil debe regirse atendiendo a la acción ejercitada y a sus consecuencias, así como a la contestación y a la contrademanda si la hubiere, para después hacer la declaración del derecho relacionado con la acción, y en su caso la condena que proceda, decidiendo al efecto con claridad y precisión todas las pretensiones deducidas en la demanda, contestación y en el pleito. Por consiguiente, el principio de congruencia que rige a las sentencias dictadas en los juicios del orden civil, está determinado por la acción ejercitada y por la defensa opuesta, esto es, que el particular al intentar una acción en realidad solicita que el estado, por conducto de su órgano jurisdiccional, dicte la sentencia que corresponda, aplicando las normas legales que sean procedentes, atenta la naturaleza y las particularidades de la acción y del caso concreto. Por lo tanto, si en el juicio de divorcio se decide que la cónyuge fue culpable de la disolución del matrimonio, y ésta disfrutaba de pensión alimenticia provisional concedida dentro del mismo proceso, es procedente que el fallo final determine la cesación de los alimentos para ser congruente con la acción, ya que esta condena es consecuencia de los efectos del divorcio; esto es, de la acción de divorcio intentada.
Precedentes
Amparo directo 5950/72. Luis Regand Calzada. 4 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.