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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241740
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 63, Cuarta Parte; Pág. 21
DIVORCIO, PATRIA POTESTAD EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 63, Cuarta Parte; Pág. 21
El legislador local en tratándose de divorcio, en ninguno de los preceptos del Código Civil del Estado de México impone al cónyuge culpable, como sanción, la pérdida de la patria potestad, y sólo dispone, en el artículo 267, que en la sentencia que decrete el divorcio, el tribunal determinará los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad que conservarán cada uno de los cónyuges, respecto a las personas y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, ejecución y conservación de su patrimonio, y que los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 246, y que si los dos fueran culpables del divorcio, los hijos quedarán al cuidado del ascendiente a quien corresponda la patria potestad, y que si no lo hubiere, se les nombrará tutor, y que en el caso de las fracciones VII y VIII del artículo 267, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y los bienes de los hijos. Por otra parte, el artículo 426 del Código Civil del Estado de México dispone en su fracción II que la patria potestad se pierde: "En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 269", y este último precepto expresa que "el cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho". Al respecto, debe decirse que el reenvío que hace el legislador en la citada fracción II del artículo 426 invocado, resulta desafortunado, en virtud de que el aludido artículo 269 se está refiriendo a todos los bienes materiales que el cónyuge culpable hubiese recibido de su consorte o de otra persona en consideración al cónyuge inocente, y que éste conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho; pero este precepto para nada se refiere a la patria potestad, sobre todo, dada la naturaleza de la misma, que no se origina a virtud de un contrato matrimonial ni de promesa o donaciones entre consortes, sino que surge naturalmente del vínculo biológico entre los padres y el hijo, hace absolutamente inaplicable, en materia de patria potestad, esencialmente así considerada, el repetido artículo 269. De lo que se lleva dicho, se colige que la esposa no está en lo justo al pretender que como consecuencia de haber sido declarado cónyuge culpable su esposo, se le condene a éste a la pérdida de la patria potestad, que ejerce sobre sus hijos.
Precedentes
Amparo directo 4395/71. Hilda Damián de Mejía. 27 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.