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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 61, Cuarta Parte; Pág. 13
ALIMENTOS. CERTIFICACIONES DE ADMINISTRADORES DE TELEGRAFOS. VALOR PROBATORIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 61, Cuarta Parte; Pág. 13
La falta de objeción a las certificaciones de un administrador de Telégrafos Nacionales, en las que se hizo constar que el envío de diversos giros por el deudor alimentista a un tercero, para que éste entregara a la cónyuge acreedora del primero las pensiones relativas, no puede traer como consecuencia que se tenga por demostrado que se haya cumplido con la obligación de proporcionar alimentos a dicha cónyuge, pues el valor probatorio pleno de esos documentos, en términos del artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, no puede ir mas allá de su texto, o sea, que en las fechas indicadas el deudor dirigió esos giros, si de ninguna manera se acredita que ese tercero, una vez en su poder el importe de los giros, lo entregaba a quien se le indicaba; aun cuando la acreedora, al absolver posiciones, no hubiera negado categóricamente que el tercero había sido su intermediario en otras ocasiones, si esa confesión no versó precisamente sobre el pago de las mensualidades reclamadas, sino de otras respecto de las que no haya habido reclamación y cuyo cumplimiento haya aceptado la propia cónyuge; máxime si no existió razón lógica, conforme al artículo 299 del mismo ordenamiento, para explicar el por qué, si ambos esposos vivían en la misma localidad, el demandado se valió de una tercera persona que vivía en otra ciudad, para hacerle llegar a su esposa la suma que dijo que le tenía asignada por concepto de alimentos, situación que no puede justificarse únicamente por la circunstancia de que ese tercero pueda ser incluso hermano de la acreedora y que ni siquiera haya comparecido a declarar como testigo para complementar la certificación de que se trata.
Precedentes
Amparo directo 368/73. Elena Salomón Zetina de Pimentel. 21 de enero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.