Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241798
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 59, Cuarta Parte; Pág. 13
ACCION REDHIBITORIA. NO ES NECESARIO QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONSTE EN ESCRITURA PUBLICA, SI LAS PARTES LO HAN CUMPLIDO VOLUNTARIAMENTE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 59, Cuarta Parte; Pág. 13
En términos generales, para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan impropia para los usos a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiese hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa, es necesario que el contrato se extienda en escritura pública, cumpliéndose con la formalidad externa del mismo, cuando así lo establezca la ley por razón de su cuantía; pero si las partes cumplieron voluntariamente con el contrato, hecho constar sólo en una minuta, entregando el vendedor la posesión del inmueble enajenado y satisfaciendo el comprador aun parte del precio, entonces es innecesaria la satisfacción de ese requisito formal, para la procedencia de la acción redhibitoria; por lo que es violatoria del principio de la congruencia la sentencia que omite resolver sobre el particular y deja a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer una vez elevado el contrato a escritura pública.
Precedentes
Amparo directo 5334/72. María Eugenia Calderón de Lavín. 22 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.