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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241806
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 59, Cuarta Parte; Pág. 49
DIVORCIO, DECISION SOBRE ALIMENTOS Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN CASO DE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 59, Cuarta Parte; Pág. 49
Es sólo cuando se decreta la disolución del matrimonio, cuando debe resolverse sobre el ejercicio de la patria potestad y pensión alimenticia, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 283 y 287 del Código Civil, que establecen el primero, que en la sentencia que declare el divorcio se establecerá la situación futura de los hijos habidos durante el matrimonio, y al efecto, fija las reglas a seguir, según haya sido la causal que originó la disolución del vínculo matrimonial; y el segundo, que: "Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas, aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente". De ahí que, si no prospera ninguna de las causales en que la actora funda la acción de divorcio, no es el caso de que se decidan las demás cuestiones planteadas en la demanda, porque éstas son consecuencia de la acción principal, esto es, del divorcio que no prosperó.
Precedentes
Amparo directo 3833/72. María de la Luz Ysi Lieja. 12 de noviembre de 1973. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.