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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241817
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Cuarta Parte; Pág. 15
ALIMENTOS PROVISIONALES. INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA. INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Cuarta Parte; Pág. 15
Si la resolución dictada por la autoridad responsable no tiene carácter de sentencia definitiva porque en el caso no hubo controversia, ya que se solicitaron en diligencias de jurisdicción voluntaria la fijación de alimentos provisionales, los que se señalaron por el a quo, al respecto el artículo 1189 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, estatuye en lo conducente que la jurisdicción voluntaria comprende los actos en que no esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, de donde resulta que en la jurisdicción voluntaria falta el elemento fundamental del juicio o sea la litis, de modo que, al no haber controversia, ninguna cuestión jurídica se decide, principalmente por falta de contienda; y sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y sólo de las de este carácter conoce este Alto Tribunal, según lo dispone el artículo 44 de la Ley de Amparo al estatuir que el amparo contra sentencia definitiva se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia. Igualmente el artículo 46 de la misma ley antes citada, en su primer párrafo, dispone que se entienden por sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan modificarse o revocarse. Por tanto, y con apoyo en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución, 47, segundo párrafo, 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer del juicio constitucional y debe conocer el Juzgado de Distrito respectivo.
Precedentes
Amparo directo 4254/72. Rubén Ramírez Echevarría. 17 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volumen 51, página 14. Amparo directo 4000/72. María Teresa Eréndira Solórzano Fraga de Sandoval. 7 de marzo de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Volumen 50, página 15. Amparo directo 5819/70. Nidia del Carmen Garma Rodríguez de Nar. 28 de febrero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Nota:
En el Volumen 51, página 14, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS PROVISIONALES. INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA. INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE.".
En el Volumen 50, página 15, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS PROVISIONALES. INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA. INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.