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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241822
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Cuarta Parte; Pág. 47
EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMUN.
[J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Cuarta Parte; Pág. 47
En la contradicción planteada entre los Tribunales Colegiados del Quinto y Octavo Circuito, en virtud de que el primero de dichos Tribunales sostiene que tratándose de la diligencia de emplazamiento y embargo en un juicio ejecutivo mercantil, su práctica y formalidades, no admite supletoriedad de la ley común, toda vez que esa diligencia está regulada en los artículos 1393 y 1396 del Código de Comercio, en tanto que el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta la tesis contraria relativa a que la práctica de un emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, debe realizarse con apego a lo que sobre el particular disponga el Código de Procedimientos Civiles local, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 1051 del Código de Comercio, demuestra que en tratándose de notificación de la demanda, en los juicios ejecutivos mercantiles, deben aplicarse las del derecho local común, por ser omiso el Código de Comercio en las formalidades que debe observarse en materia de notificación de la demanda. En efecto, estas formalidades es necesario observarlas en los juicios ejecutivos mercantiles, a fin de que el demandado tenga pleno conocimiento de saber quien lo demanda, qué se le demanda y qué tribunal ordenó el emplazamiento, para que no se le viole la garantía de audiencia que señala el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, que dice: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
Precedentes
Varios 15/72. Contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados del Quinto y Octavo Circuito. 10 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Nota: La presente tesis constituye jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.