📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241824
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de febrero de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 135/2004-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241824
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Cuarta Parte; Pág. 102
VIA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Cuarta Parte; Pág. 102
No es verdad que los Jueces de primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada por el actor toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterior es obvio porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez está impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse sumariamente sin permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio. En consecuencia, todo juzgador puede válidamente analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa.
Precedentes
Amparo directo 6306/71. Antonio Anaya Pérez. 19 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volumen 25, página 41. Amparo directo 2338/70. Lourdes Sifuentes de Rodríguez. 14 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de febrero de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 135/2004-PS en que participó el presente criterio.