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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241851
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 56, Cuarta Parte; Pág. 33
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO CAUSAN ESTADO MIENTRAS EXISTA PENDIENTE EL JUICIO DE AMPARO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 56, Cuarta Parte; Pág. 33
Aunque es verdad que el juicio de amparo no es una tercera instancia sino un juicio de constitucionalidad o de legalidad cuya materia está constituida por cuestiones jurídicas distintas de las que lo son en el juicio del que emana el acto reclamado, puesto que en éste la autoridad judicial decide sobre los derechos y obligaciones controvertidos por las partes, y en aquél lo que se juzga es si los actos de dicha autoridad son o no violatorios de las garantías constitucionales invocadas por la quejosa; y aunque es verdad también que la autoridad responsable juega en el amparo el papel de parte demandada, mientras que en el juicio ordinario funge como órgano de justicia, y aunque es también cierto, por último, que de conformidad con el texto expresa del artículo 1343 del Código de Comercio "la sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, confirme o revoque la de primera, y cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse"; sin embargo, debe decirse que atento el principio de la jerarquía de las leyes propio de nuestro régimen federal, por virtud del cual la Constitución y su ley orgánica del amparo están supraordenadas a las otras leyes, de tal manera que, aun cuando conforme al texto expreso del invocado precepto del Código de Comercio, las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria, constituyendo cosa juzgada, lo cierto es que estableciendo el juicio de amparo nuestra Constitución Federal, que es la Ley Suprema de toda la Unión (artículo 133), de ello resulta que no es dable, bajo ningún concepto, que se pueda considerar que las repetidas sentencias tengan la certeza y autoridad de la cosa juzgada, puesto que contra ellas existe el medio de impugnación constitucional de amparo, y de ahí que la disposición contenida en el referido artículo 1343 del Código de Comercio debe entenderse únicamente en cuanto a que no admite ya ningún recurso ordinario establecido por dicho código. Por tanto, cuando procede el amparo directo contra sentencias de segunda instancia, tiene que admitirse que el fallo que está impugnado en la vía extraordinaria no causa estado sino hasta que su tramitación concluye por la resolución que recae en el juicio de amparo correspondiente, y mientras esto no ocurre, el pleito continúa sub judice.
Precedentes
Amparo directo 4748/71. Productos de Trigo, S.A. 23 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXVII, página 56. Amparo directo 9046/65. Primitivo Leal Bravo y coagraviado. 30 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota:
En el Volumen CXVII, página 56, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA, NO CAUSAN ESTADO MIENTRAS EXISTA PENDIENTE EL JUICIO DE AMPARO CORRESPONDIENTE.".
En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. NO CAUSAN ESTADO MIENTRAS EXISTA PENDIENTE EL JUICIO DE AMPARO CORRESPONDIENTE.".