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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241852
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 56, Cuarta Parte; Pág. 35
TESTAMENTO, INOFICIOSIDAD DE. COMO DEBE INTERPRETARSE EL ARTICULO 1376 DEL CODIGO CIVIL DE MORELOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 56, Cuarta Parte; Pág. 35
El sistema adoptado por la legislación sustantiva civil, en materia de sucesión testamentaria, es el de la libre testamentifacción; así, del artículo 1302 del Código Civil para el Estado de Morelos, se infiere que el testador puede disponer libremente en favor de sus herederos y legatarios de sus bienes y derechos que no se extinguen con la muerte; asimismo, este precepto en su parte final se refiere a los deberes que el testador "declara y cumple para después de su muerte"; se observa, por tanto, que existen obligaciones que, por disposición de la ley, subsisten con posterioridad al fallecimiento del de cujus; dentro de éstas se encuentran el deber de ministrar alimentos, pues el artículo 1375 del citado ordenamiento enumera las personas a quienes el testador debe dejar alimentos. Sentado lo anterior, debe determinarse si en un juicio de inoficiosidad de testamento puede ser posible excluir a la sucesión demandada de su obligación de ministrar alimentos a los hijos del de cujus, con base en el argumento de que la cónyuge supérstite, madre de éstos, tiene posibilidades económicas. Al respecto deben hacerse las consideraciones siguientes: el artículo 1376 del referido cuerpo de leyes (que se encuentra dentro del capítulo relativo a los testamentos inoficiosos) estatuye que no hay obligación de dar alimentos, sino "a falta o por imposibilidad de los parientes mas próximos en grado"; este precepto, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, no puede ser aplicable al caso, pues ya se vio que conforme al citado artículo 1375, la obligación alimentaria subsiste aun después del fallecimiento del titular; por ende, la mencionada disposición sólo es aplicable cuando en vida del testador existe otra persona que está ligada al acreedor alimentista, por un grado de parentesco más próximo que el que vincula a aquél, supuesto en el que obviamente no puede el testador tener el deber de dejar alimentos a dicha persona, pues de imponérsele esta carga, se afectaría su derecho de libre testamentifacción, dado que en tal hipótesis, no trataría de la continuidad de una obligación que no se extingue con la muerte (y que por lo mismo no afecta la libertad de testar), sino de un deber, a cargo del testador de establecer un legado de alimentos a favor de una persona, respecto de la cual no estaba en vida obligado.
Precedentes
Amparo directo 5415/71. Othón Velázquez Quiroz. 29 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.