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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241882
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Cuarta Parte; Pág. 49
COSA JUZGADA. SU INVOCACION DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Cuarta Parte; Pág. 49
El artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos, textualmente estatuye "La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme, el Juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviera conocimiento de su existencia"; el artículo 331 del mismo ordenamiento, dispone: "El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria, excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquier resolución nueva sobre la misma relación jurídica, o sea por el mismo tribunal que la dictó, o por otro diferente". Interpretando estos preceptos armónica y lógicamente, se llega a la conclusión de que la intención del legislador fue que la cosa juzgada no sólo pudiera ser considerada por el juzgador cuando se hiciera valer por las partes como acción o excepción, sino que también pudiera ser invocada oficiosamente tanto por el Juez de primer grado como por el tribunal de segunda instancia.
Precedentes
Amparo directo 3207/71. María Elena Berengueras de Rico. 8 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.