Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241888
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241888
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Cuarta Parte; Pág. 66
DIVORCIO INTENTADO POR EL CONYUGE ABSUELTO EN ANTERIOR JUICIO DE DIVORCIO (DEL ESTADO DE HIDALGO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Cuarta Parte; Pág. 66
El Código Civil para el Estado de Hidalgo, al igual que la generalidad de las legislaciones civiles de los Estados de la República, señala como causal de divorcio la siguiente: "Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad de matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia". Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia número 159 del Apéndice de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, establece lo siguiente "DIVORCIO, FECHA EN QUE PRINCIPIAN LOS TERMINOS DE EJERCICIO Y CADUCIDAD DE LA ACCION EN EL CASO DEL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES. La acción de divorcio del cónyuge absuelto en juicio de divorcio anterior, a que se refiere el artículo 268 del Código Civil, puede ejercitarse hasta después de transcurridos tres meses de la notificación de la sentencia que establece la cosa juzgada, o sea, la de amparo y no la de segunda instancia, debiéndose distinguir entre amparo negado y amparo concedido. En efecto, si se negó la protección constitucional, el término de tres meses principia desde la fecha en que la ejecutoria de amparo quede notificada por conducto de la autoridad responsable. En cambio, cuando el amparo se concede, la fecha de iniciación del cómputo, es desde que la autoridad responsable, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pronuncie y notifique su nueva resolución, dejando sin efecto la reclamada y ajustándose a los términos de la ejecutoria de la Corte. Consecuentemente también el término de caducidad de seis meses que para el ejercicio de la acción fija el artículo 278, principia después de transcurridos los tres meses, contados a partir de la notificación o cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de la manera antes precisada". Ahora bien, si el juicio de garantías promovido en el primer juicio de divorcio es sobreseido, es obvio que la aplicación de la anterior jurisprudencia si procede, porque aun cuando el amparo no sea resuelto en cuanto al fondo, los efectos del sobreseimiento son equiparables a la negativa del amparo, toda vez que, en ambos casos, subsiste en sus términos la sentencia absolutoria de segunda instancia. Por lo tanto, cuando opera la caducidad en el juicio de amparo es aplicable la regla contenida en la jurisprudencia 159 citada, de que, si se negó la protección constitucional, o si se sobreseyó el juicio, "el término de tres meses principia desde la fecha en que la ejecutoria de amparo queda notificada por conducto de la autoridad responsable".
Precedentes
Amparo directo 2498/70. Benito Armenta Carpio. 29 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO INTENTADO POR EL CONYUGE ABSUELTO EN ANTERIOR JUICIO DE DIVORCIO.".