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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241897
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Cuarta Parte; Pág. 129
TESTIGOS, VALIDEZ DE SUS DECLARACIONES NO RECIBIDAS EL MISMO DIA SI DEPONEN SOBRE DISTINTOS HECHOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 54, Cuarta Parte; Pág. 129
Los requisitos exigidos por el artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, tienen por objeto que la prueba testimonial sea eficaz y que los testigos declaren con verdad, al establecer que los testigos que deban declarar serán examinados separada y sucesivamente en un solo día, y se refieren, sin duda, a quienes deban deponer sobre los mismos hechos, tomando las precauciones necesarias para no dividir la prueba testimonial en relación con esos hechos, y evitar que los testigos puedan ponerse de acuerdo respecto de las contestaciones que deban dar a las preguntas que se les formulen, para evitar así la preparación de tales testigos con el fin de obtener declaraciones parciales. No importa que la parte final del referido artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles establezca que si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente, ya que esa aparente contradicción se explica porque esa parte se refiere a los testigos que hayan de deponer sobre distintos hechos, pues en tal situación no podría darse la posibilidad de que se pusieran acordes en su testimonio para favorecer a la parte interesada en la prueba; y tan es así, que el propio artículo establece también que el Juez designará el lugar en que deban permanecer los testigos hasta la conclusión de la diligencia en que se le examina, lo que revela el propósito de impedir la posibilidad de que se comuniquen entre sí quienes deban declarar sobre un mismo hecho, y en cambio, la serie de precauciones establecidas en la primera parte del artículo son innecesarias respecto de quienes van a declarar sobre hechos diversos, porque no existe el peligro de que los testigos faltantes puedan ponerse de acuerdo con los ya examinados en cuanto a las respuestas que deban dar a las preguntas que se les hagan.
Precedentes
Amparo directo 5133/71. Josefina Ferriz de Altamirano. 21 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Quinta Epoca:
Suplemento 1956, página 495. Amparo directo 9213/48. Carlos Chanona. 26 de febrero de 1952. Cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Suplemento 1956, página 495, la tesis aparece bajo el rubro "TESTIGOS, VALIDEZ DE SUS DECLARACIONES NO RECIBIDAS EL MISMO DIA SI DEPONEN SOBRE DISTINTOS HECHOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS.".