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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241928
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Cuarta Parte; Pág. 14
ALIMENTOS, COSA JUZGADA EN MATERIA DE, INEXISTENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Cuarta Parte; Pág. 14
Para establecer si existe cosa juzgada en materia de alimentos, es necesario precisar si en los juicios relativos existe, como lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que estos litigaban. Ahora bien, cuando en un primer juicio se resolvió que la demandante no demostró su acción (y no carecería de derecho para ser alimentada por su esposo), sin que aparezca que el demandado le hubiera proporcionado alimentos en ninguna de las dos formas a que se refiere el artículo 240 del Código Civil, a partir de la fecha en que la misma se separó del domicilio conyugal, no se puede establecer válidamente que en el segundo juicio sea procedente la excepción de cosa juzgada. En efecto, aun cuando en ambos juicios existe identidad en las personas de los litigantes y en la calidad con que litigaron, así como en la causa, como lo es la obligación del demandado de proporcionar alimentos a su esposa, no existe identidad en estricto derecho en cuanto a las cosas, debido a que si aparentemente se trata de la misma cosa (alimentos), en realidad no existe dicha identidad, ya que siendo la finalidad de los alimentos proveer a la subsistencia diaria de quien tiene derecho a ellos, resulta que la obligación y el derecho correlativo se van renovando diariamente y aun de momento a momento. En consecuencia, debe concluirse que no pueden ser los mismos alimentos reclamados en ambos juicios y por tal motivo no es procedente la excepción de cosa juzgada.
Precedentes
Amparo directo 1934/72. Dolores Peralta Cáceres. 26 de febrero de 1973. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXXXVI, página 32. Amparo directo 6371/67. Jorge Casas García. 14 de octubre de 1968. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.