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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Cuarta Parte; Pág. 44
SERVIDUMBRE DE PASO. NO DEBE HABER LIMITACION EN SU ALTURA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Cuarta Parte; Pág. 44
El artículo 1108 del Código Civil señala que cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo mediante la indemnización correspondiente, y que esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea; en consecuencia, es claro que a fin de que haya la posibilidad de tender libremente las líneas de conducción eléctrica y vigilar su mantenimiento, es indispensable que no haya ninguna limitación en la altura de la servidumbre.
Precedentes
Amparo directo 20/71. Patricio Martín de la Puebla. 9 de febrero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.