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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241963
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Cuarta Parte; Pág. 17
COMPRAVENTA DE INMUEBLES CON RESERVA DE DOMINIO, RESCISION DE LA. EFECTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Cuarta Parte; Pág. 17
Resulta insostenible, por antijurídica, la argumentación consistente en que en el contrato de compraventa con reserva de dominio, el vendedor que haya entregado la cosa sólo puede exigir el pago de un alquiler cuando se rescinda la venta, en el caso de que así se haya pactado en el contrato; en dicha argumentación se ignora que los contratos, desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley (artículo 1729 del Código Civil del Estado de Veracruz) y que precisamente la ley (artículo 2245 y 2249 del citado Código Civil) establece que cuando se rescinda la venta "se recoge la cosa vendida", porque no le haya sido pagado su precio, el comprador debe pagar por su uso un alquiler o renta que fijarán peritos, sin que dicha ley contenga restricción alguna respecto del derecho de los interesados a que sólo pueden exigir el pago de tal perjuicio cuando hayan concertado un pacto expreso sobre el particular. En cuanto a que el perjuicio deba haber girado en derredor del deterioro que haya sufrido la cosa basta con transcribir el artículo 2042 del ya invocado Código Civil del Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente: "Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación". El precepto legal transcrito se relaciona con el 1882 del mismo ordenamiento, que dispone que la facultad de resolver las obligaciones, se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y el perjudicado podrá escoger el cumplimiento o la "resolución" de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios; finalmente, el artículo 2245 del tan citado código sustantivo preceptúa que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos. Este precepto legal precisa, claramente, la naturaleza y características de los perjuicios en el caso de rescisión de compraventa de inmuebles.
Precedentes
Amparo directo 3118/69. Agustín García Sosa. 9 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.