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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241969
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Cuarta Parte; Pág. 43
HIPOTECA, CONTRATO DE, CELEBRADO POR INMIGRADOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Cuarta Parte; Pág. 43
Es cierto que el artículo 71 de la Ley General de Población previene que los extranjeros sólo podrán adquirir bienes raíces, acciones o derechos reales sobre los mismos, previo permiso de la Secretaría de Gobernación; sin embargo, no debe tomarse dicho precepto en forma aislada, sino en relación con los demás que se refieren al mismo punto. Así, el artículo 14 fracción IV del Reglamento de la Ley General de Población previene que los inmigrados podrán adquirir bienes raíces, acciones y derechos reales sobre los mismos, con sólo ajustarse a lo que se disponga de acuerdo con lo previsto por la fracción I del artículo 67 del propio reglamento. La fracción I del artículo 67 del citado reglamento establece que la Secretaria de Gobernación tiene la facultad de imponer limitaciones a las actividades de los inmigrados, ya sea en el mismo oficio en que se les otorgue esta calidad o en cualquier tiempo posterior, pudiendo también hacerlo mediante acuerdos de carácter general. Y si en un caso no hay prueba en autos de que la Secretaría de Gobernación le hubiera impuesto al acreedor hipotecario, con calidad de inmigrado, alguna limitación para adquirir derechos reales sobre inmuebles, sino que, por el contrario, expresamente manifestó dicha secretaría que éste no requería previa autorización para celebrar el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria cuya nulidad se demande, debe concluirse que dicho contrato es válido, pues el artículo 71 de la Ley General de Población en relación con los demás preceptos del reglamento de la misma ley, no establecen la incapacidad del extranjero para celebrarlo, debiendo advertirse que si se tratara de la adquisición de bienes raíces a que se refieren dichos preceptos, entonces si se requeriría permiso tanto de la Secretaría de Gobernación como de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los términos de la fracción I del artículo 27 constitucional.
Precedentes
Amparo directo 4160/71. Juana Sánchez Quevedo y coagraviados. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.