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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241985
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 46, Cuarta Parte; Pág. 17
DIVORCIO. CAUSAL FUNDADA EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL CUANDO LAS PARTES CONTENDIENTES ADQUIEREN EL DOBLE CARACTER DE ACTORES Y DEMANDADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 46, Cuarta Parte; Pág. 17
Los artículos 268 y 278 del Código Civil de Coahuila de Zaragoza dicen textualmente lo siguiente: "268. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos". "278. El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda". Haciendo una interpretación sistemática de ambos preceptos, se llega al conocimiento de que el titular de la acción de divorcio que deriva de la causal prevista en el primero de ellos, lo es exclusivamente el demandado, es decir, aquél a quien en un juicio se atribuyeron hechos que el actor estimó suficientes para disolver el vínculo matrimonial, pero que, sin embargo, el propio actor no llegó a comprobar los elementos constitutivos de su acción, independientemente de las excepciones y defensas que aquél hubiera hecho valer; habiendo concluido el juicio con sentencia definitiva absolutoria para el demandado, y esté en el mismo juicio al intentar en reconvención, la misma acción intentada por el actor, aun cuando sea fundado en diferentes causas, las dos partes contendientes adquieren el doble carácter de actores y demandados; y si la sentencia definitiva que se dicte en dicho juicio, deja subsistente el vínculo matrimonial por no haberse justificado los elementos constitutivos de las respectivas acciones, ninguno de los contendientes tiene, para los efectos de la causal de divorcio contenida en el artículo 268 del Código Civil citado, la calidad exclusiva de inocente, requerida en los citados preceptos legales, sino que coetánea y simultáneamente tienen la doble calidad de inocentes y culpables; calidad que deviene de la propia sentencia que sienta las bases para poder determinar, en el nuevo juicio de divorcio, a cual de los cónyuges compete el ejercicio de la acción que deriva del artículo recientemente anotado y del artículo 278 del Código Civil, en términos de los propios artículos. Como de la aludida sentencia definitiva derivarían las acciones, es por lo que éstas además de ser de igual naturaleza, tienen un mismo origen y, por lo tanto, las partes y los hechos son los mismos. Ahora bien, como la sentencia definitiva es un todo indivisible, no es legalmente posible hacer una separación de las calidades que tienen los cónyuges contendientes, porque aun cuando uno, respecto del otro, es inocente, al mismo tiempo revisten el carácter de culpables, en cuanto a que cada uno de ellos es simultáneamente responsable de la misma causa de divorcio; en consecuencia, ninguno de los cónyuges puede invocar a su favor la causal de divorcio de la que también es culpable.
Precedentes
Amparo directo 4454/71. Tomasa Sifuentes de Cano. 18 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CX, Cuarta Parte, página 34, tesis de rubro "DIVORCIO, CONTRADEMANDA COMO CAUSAL DE.".