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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Cuarta Parte; Pág. 13
AGRAVIOS EN LA APELACION, OMISION DEL ESTUDIO DE LOS. NO OBLIGA A TENER POR CIERTOS A LOS TRIBUNALES DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Cuarta Parte; Pág. 13
En la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no existe disposición que permita a los tribunales de amparo tener por ciertos los motivos de inconformidad expresados por la apelante en la alzada y que el tribunal de apelación, según la afirmación de la propia quejosa, haya dejado de analizar, pues tal consideración no se ajusta desde luego a los alcances que se señalan a la sentencia en el juicio de garantías, por el artículo 80 de la mencionada ley, para casos como el que nos ocupa, en que por tratarse de una omisión, constituye un acto negativo y, por ende, solamente podría dar lugar, de demostrarse su inconstitucionalidad, a que se obligue el tribunal de alzada a que estudie el punto omitido en su fallo, más no a presumir cierta una situación, que ni siquiera afectaría a la autoridad, sino a la contraparte del apelante.
Precedentes
Amparo directo 3370/71. Edilia Isassi de Castro. 21 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.