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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242002
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Cuarta Parte; Pág. 30
MATRIMONIO, SEPARACION DE BIENES EN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Cuarta Parte; Pág. 30
La separación de bienes puede ser parcial o total. La primera se rige por las capitulaciones expresas, pero los puntos que no estén comprendidos en ellas se regirán por los preceptos que arreglan la sociedad legal, a no ser que los esposos constituyan acerca de ellos sociedad voluntaria (artículo 1827). La segunda se rige por las capitulaciones matrimoniales que expresamente la establezcan y por los preceptos contenidos en los artículos 1924 a 1935, que arreglan la separación de bienes (artículo 1826). Así, pues, en la separación absoluta no pueden tener aplicación supletoria las disposiciones legales que norman la sociedad; por lo tanto, si en el momento de celebrarse el matrimonio los contrayentes ratifican su deseo ya expresado en las capitulaciones otorgadas con anterioridad al mismo, de regirlo por la separación de bienes, sus relaciones económico matrimoniales se sujetarán a las disposiciones legales que arreglan la separación y no la sociedad legal, porque conforme al artículo 1124 los contratos legalmente celebrados obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley; siendo así que si las consecuencias del contrato de separación de bienes están previstas y reglamentadas por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1924 a 1935, que arreglan el régimen de separación, éstas y no otras son las aplicables al matrimonio así contraído, prevaleciendo, así, la voluntad expresada por los contrayentes.
Precedentes
Amparo directo 2790/71. Jorge Julián Elías Fillad, sucesión. 3 agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "SEPARACION DE BIENES EN EL MATRIMONIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).".