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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242004
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Cuarta Parte; Pág. 65
MENORES DE EDAD, PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Cuarta Parte; Pág. 65
El juzgador no tiene por qué no admitir la presentación como testigos de unos menores de edad, ni tiene tampoco la obligación de designarles un representante legal especial para tal efecto; esto se explica en razón de que el Código Procesal Civil del Estado de Veracruz, al igual que el del Distrito y Territorios Federales, a diferencia de otros ordenamientos, no excluye de la prueba testimonial a ninguna persona, al estatuir en su artículo 281 que "todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes quieran probar, están obligados a declarar como testigos"; solamente dispone en su artículo 287 que en el acta respectiva debe hacerse constar si el testigo es pariente por consanguinidad o por afinidad de alguno de los litigantes, o dependiente o empleado, o si tiene con el que lo presenta sociedad o alguna relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, o si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. En cambio, en otros cuerpos de leyes, como por ejemplo en el Código de Comercio, o en el de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos, se hace una enumeración taxativa de las personas con incapacidad para ser testigos, incluyéndose en la misma a los menores de catorce años (salvo casos de imprescindible necesidad a juicio del Juez). De lo anterior se deduce que existen dos sistemas legislativos diversos con relación a la capacidad para ser testigo: el primero, que prohibe la declaración del testigo que tenga alguno de los impedimentos que se señalan; y el segundo, que permite la declaración de cualquier persona, pero impone la obligación de asentar en el acta las circunstancias que puedan servir al Juez para calificar la credibilidad que debe dar al testimonio mismo.
Precedentes
Amparo directo 5791/71. Juana Pascual viuda de Patraca. 28 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.