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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242023
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 43, Cuarta Parte; Pág. 73
SOCIEDAD CONYUGAL. PARA SU EXISTENCIA NO ES REQUISITO FUNDAMENTAL LA EXISTENCIA CONSTANTE DEL FONDO SOCIAL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 43, Cuarta Parte; Pág. 73
Las disposiciones relativas a la integración del capital social de las sociedades no son supletoriamente aplicables a la sociedad conyugal, porque en aquéllas debe determinarse el importe del capital social en el contrato constitutivo de la sociedad, y en la sociedad conyugal no sólo no es necesario señalar un caudal social fijo, sino que en la inmensa mayoría de las capitulaciones no se determina un fondo social fijo, sino que se pacta que sea susceptible de ir aumentando sin más límites que los beneficios y éxitos económicos que obtengan los cónyuges durante su matrimonio. Además, la omisión en el contrato constitutivo del importe del capital social puede originar la disolución de la sociedad civil, en los términos del artículo 2693, último párrafo, del Código Civil. En cambio, para la existencia de la sociedad conyugal no es requisito fundamental la existencia constante del fondo social, pues, se repite, la gran mayoría de las sociedades conyugales reguladas por el derecho mexicano, carecen de caudal social durante los primeros años de su vida, y aun se presentan en la práctica numerables casos en que los cónyuges no logran formar un fondo social por superar su pasivo al valor de los pocos bienes que posean o porque éstos no representan un valor económico. Y en el caso de quiebra de los esposos, la sociedad conyugal puede continuar existiendo en espera de una bonanza posterior.
Precedentes
Amparo directo 2135/71. Ena Larsen de Vázquez. 3 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.