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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242047
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Cuarta Parte; Pág. 111
DIVORCIO. OMISION DEL JUZGADOR DE DECLARAR CADUCO UN JUICIO. NO PUEDE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE GARANTIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Cuarta Parte; Pág. 111
Si el quejoso manifiesta como concepto de violación que de oficio debió haberse declarado caduco, en primera instancia, el juicio de divorcio que siguió en su contra su cónyuge, por haber transcurrido el término de caducidad de trescientos sesenta días naturales, que señala el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe advertirse que dicha violación de carácter procesal no puede reclamarse en el juicio de garantías. En efecto, el artículo 107 constitucional, en su fracción III, sólo permite la impugnación de las violaciones cometidas durante el procedimiento civil cuando "afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo". Este tipo de violaciones trascendentales y que lesionan el derecho de defensa concedido por las leyes del enjuiciamiento civil, están especificadas en el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales. Ahora bien, en las primeras diez fracciones de este precepto no está expresamente comprendida la violación procesal consistente en la omisión en que incurre el Juez de primera instancia al no declarar caduco el proceso por la inactividad de las partes durante el lapso marcado por la ley. La última fracción del artículo 159, o sea la número XI, dispone lo siguiente: "En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda". La facultad que concede esta fracción no es omnímoda, sino que está regida por las dos normas que informan la fracción III del artículo 107 constitucional, a saber: que la violación a las disposiciones reguladoras del proceso afecten las defensas del caso y trasciendan al resultado del fallo. Es incuestionable que la omisión en declarar caduco un juicio no deja sin defensa a la parte a quien pudiera favorecer la caducidad, ni influye sobre la decisión del Juez respecto a si las partes demostraron sus acciones o excepciones; por consiguiente, no es la violación que se investiga análoga a las clasificadas en las diez primeras fracciones del artículo 159 aludido.
Precedentes
Amparo directo 1859/71. J. Jesús Hernández Calderón. 18 de noviembre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.