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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242048
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Cuarta Parte; Pág. 113
PRUEBAS, RECEPCION DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL DENTRO DEL PERIODO DE DILACION PROBATORIA. DERECHO DE PETICION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 42, Cuarta Parte; Pág. 113
Si la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil presenta un escrito ofreciendo prueba dentro de la dilación probatoria, concedida a las partes, para justificar en el escrito de contestación a la demanda que la actora no tuvo crédito contra el demandado ni menos posee un documento en que conste el crédito, es incorrecto que la autoridad responsable, dé como razón para no ordenar recibir esa prueba el hecho de que no insistió ante el Juez que éste proveyera sus escritos y se desahogaran las pruebas, cuando que de acuerdo con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Juez está obligado a dictar el acuerdo o los acuerdos respectivos por el derecho de petición que había formulado el agraviado en sus promociones aludidas. En efecto, el Juez, como funcionario público, está obligado a proveer la petición del agraviado tal como se ve del segundo párrafo del precepto citado, que previene: "...A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario". Asimismo, el artículo 1066 del Código de Comercio expresa: "El secretario, o quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él a mas tardar dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a las leyes". Como se ve, este precepto también debe observarse, puesto que la ley ordena que el secretario de juzgado dé cuenta con los escritos de las partes a fin de proveerlos, como corresponda.
Precedentes
Amparo directo 4942/69. Rogelio López Ferradón y coagraviados. 12 de febrero de 1971. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Ernesto Solís López. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.