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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242076
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 38, Cuarta Parte; Pág. 55
JURISDICCION VOLUNTARIA, INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA CONOCER DE LAS DILIGENCIAS DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 38, Cuarta Parte; Pág. 55
Si la resolución impugnada en el amparo consiste en una interlocutoria que resolvió sobre diligencias de información de dominio, en vía de jurisdicción voluntaria, es pertinente manifestar que en la jurisdicción voluntaria falta el elemento fundamental del juicio, o sea la litis, de modo que, al no haber controversia, ninguna cuestión jurídica se decide, principalmente por falta de contienda. El artículo 883 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, expresa: "La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas". Asimismo, el artículo 918 del mismo ordenamiento expresa en lo conducente: "La información ad perpetuam podrá decretarse cuando se trate: II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un inmueble...". Así, pues, si en tal asunto no hubo juicio, la resolución impugnada en el amparo debe tomarse como un acto fuera de juicio, y por ende, no tiene el carácter de sentencia definitiva de la cual deba conocer la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino un Juzgado de Distrito. Es más, el artículo 46 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, dispone que se entiende por sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan modificarse o revocarse. Por tanto, y con fundamento en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución, 47, segundo párrafo, 114, fracción III, de la invocada Ley de Amparo, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Tercera Sala de la Suprema Corte debe declararse incompetente para conocer del juicio constitucional, y en consecuencia enviar la demanda de amparo y sus anexos al Juzgado de Distrito correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 2191/71. Porfirio Rosales. 17 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.