Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/242085
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 242085
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 37, Cuarta Parte; Pág. 19
DEMANDA, AMPLIACION IMPROCEDENTE DE LA, CUANDO EL ACTOR LA EFECTUA DESPUES DE INTEGRADA LA LITIS (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 37, Cuarta Parte; Pág. 19
El requisito de que la actora exprese en la demanda los hechos fundatorios de su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, como lo dispone la fracción VI del artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo, obedece a la necesidad de que el demandado obtenga conocimiento de ellos y de ese modo esté en aptitud de preparar su contestación, de hacer valer todo cuanto convenga a sus intereses en oposición a la pretensión del actor, de rendir las pruebas que estime pertinentes para excluir los hechos invocados por aquél, de hacer observaciones al extracto de la litis y de alegar en favor de su derecho. El ejercicio de tales derechos procesales atañe directamente a las garantías de audiencia y de defensa tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales. En esta virtud, no es permisible al actor que en escritos posteriores a aquéllos con los cuales se integra la litis, modifique los hechos fundatorios de su petición, adicionándolos o introduciendo otros nuevos, porque autorizarlo a hacerlo alteraría los términos de la controversia sin audiencia del demandado, con privación de las oportunidades de ejercitar los derechos aludidos. Por ello, a no ser que se trate de acciones, excepciones o pruebas supervenientes ejercitadas y ofrecidas con la debida oportunidad procesal, el tribunal de alzada no está en posibilidad de examinar los hechos que se pretenden adicionar o introducir extemporáneamente por el actor, ya que en caso contrario dejaría al demandado en estado de indefensión.
Precedentes
Amparo directo 3911/70. Alberta García Pérez. 7 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.